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Notificaciones notariales y registrales tras la Ley 11/2023
La importante y largamente esperada, reforma de la función notarial y registral en el contexto de la digitalización, ha sido finalmente incluida en el paraguas de la ley 11/2023, de 8 de mayo, junto con otras reformas parcialmente derivadas de la trasposición de...
Mediación vs. Arbitraje en el derecho de protección de inversiones extranjeras
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Una nueva propuesta de directiva sobre digitalización de sociedades
La Comisión ha aprobado recientemente la propuesta de Directiva sobre mejora de la digitalización de sociedades. Con ella se da un paso adelante respecto de la anterior Directiva (EU) 2019/1151 que junto a la Directiva (EU) 2019 /2121, formó el denominado Company Law...
El 8 de marzo se celebró el día internacional de la mujer trabajadora. En esa fecha, cada año, se ponen de manifiesto en todo el mundo, a fin de intentar su superación definitiva, la desigualdad que aún sufre la mujer en el mundo laboral, de suerte que son muchas las que pagan con sus carreras su desarrollo personal o viceversa, en una dicotomía inadmisible.
Ya hace años escribí un articulo, Mujer y Derecho civil, en el que ponía de manifiesto algunas discriminaciones. No puedo resistirme a recordar, de nuevo, la que soportan las mejores juristas de este país al ser excluidas por su condición femenina de ser Bolonias, es decir Doctoras por el Real Colegio de España en Bolonia, fundado en el siglo XIV, que pese a su prestigio y reconocimiento del título en España y en su caso, pese a las ayudas estatales recibidas, según su carta de Fundación sus becados han de poseer, entre otras, la condición de varón e hijo legitimo.
Un claro paradigma de la desigualdad de la mujer en la España del siglo XXI.
Precisamente, el día 8 de marzo de 2016 se hizo pública una sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, una vez más, nos hace recordar que existen lagunas legitimas de discriminación personal.
Recordemos. Raquel tuvo que llevar a los Tribunales a su padre que se negaba a reconocerla, el cual dejo a buen recaudo su titulo nobiliario mediante una cesión a su hermano, en momento posterior a la demanda pero anterior a su fallo firme, a fin –claramente- de evitar que su única hija le sucediere en el mismo. ¿Por qué ceder si no el titulo en ese momento, si su Carta de concesión de 1804 prohibía ser sucesores a los hijos habidos fuera del matrimonio?.
Entablado pleito al respecto, el Tribunal Supremo consagra nuevamente la desigualdad. Los argumentos, tres: que un titulo es algo honorifico, sin importancia real en el día de hoy; que así se establece en su Carta de concesión y que no es tarea del juzgador sino del legislador, -que no lo quiso hacer en 2006- modificar la ley en este punto.
La lectura de la sentencia sorprende. Pues, si no tienen valor, si dependen de lo que quiso hace siglos el Monarca, su concedente y no supone una discriminación directa ¿para qué se necesita una Ley?
Cierto es que la ley 33/ 2006 no reguló la sucesión ilegítima (llamémosla asi) sino la discriminación femenina. Pero no es menos cierto que los principios de esa Ley, su fundamento natural, es claramente extensible a todo supuesto de discriminación
Los votos particulares de los magistrados Arroyo y O ́Callaghan expresan un parecer distinto. La desigualdad por razón de nacimiento, dicen, no distingue áreas del ordenamiento, ni antigüedad del derecho de concesión. Prevalece la aplicación directa de la normativa internacional básica: Declaración Universal de los Derechos del hombre; Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y Carta de Derechos Fundamentales y Libertadas de la Unión Europea. Todas estas normas son de aplicación directa e impiden la discriminación y trato desigual por razón de nacimiento.
Por ello, debería haberse determinado que la cesión realizada es ineficaz frente a un tercero de mejor derecho que posee la expectativa, permitiendo la entrada en el orden sucesorio de un título nobiliario a quien era hija consanguínea del primer titular.
En efecto, los títulos son honoríficos y entroncan no solo con la historia de una familia sino con la Historia de España y el apellido que a Raquel le reconocieron los Tribunales, se despoja, pese a carecer su padre de otros descendientes , de su historia como algo ínsito y natural (pese al limitado alcance de la protección del apellido que atribuye la STC 27/1982).
No es la primera vez que el Derecho nobiliario supone un banco de pruebas de la igualdad. Y curiosamente, produce la reacción, siempre negativa, de los altos Tribunales. A pesar que su mero valor histórico no concede privilegios sino prestigio, por lo que en si mismo el título no es, como tal, una expresión de desigualdad.
En todas las ocasiones tanto el Tribunal Constitucional, Sentencia de 3 de julio de 1997, como el Tribunal Supremo, Sentencias de 29 de diciembre de 1998 y 12 de enero de 2015, ésta última niega la sucesión nobiliaria a un hijo adoptivo, aplican argumentos que se alejan del efecto directo de los Convenios citados y por supuesto del art. 14 de nuestra Constitución.
Aunque sea una idea expresada solo en la STC de 1997, muy probablemente influya en la solución adoptada, la mayor de las desigualdades en España, que la que afecta a la Corona.
En efecto, la primera de nuestra leyes recoge aún la Ley Sálica por la que el varón prevalece en la sucesión frente a la mujer y ni se plantea, por supuesto, la existencia de hijos no matrimoniales.
Con independencia del ejercicio intelectual que pueda suponer que la Jefatura de un Estado se herede, es posible que regulado ese tema adecuadamente, injusticias como la que vive hoy Raquel no se vuelvan a producir.